Resumen: La sentencia, emn primer lugar, rechaza que la Administración Tributaria hubiera hecho uso de un pñrocedimie nto indebido por haber seguido el procedimiento de comprobación limitada en lugar de un procedimiento de inspección porque la norma no impide que los órganos de gestión tributaria puedan comprobar a través de un procedimiento de comprobación limitada la procedencia de la deducibilidad de gastos, si advierten discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en su poder, o sin más, si lo que quieren es comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. En cuanto a la deducibilidad de los gastos relativos al vehículo, entendía el contribuyente que ese gasto estaba justificado, esto es, contabilizado, así como afecto a la actividad económica según el libro de bienes de inversión que el contribuyente había aportado, a lo que sumaba que era utilizado exclusivamente en su actividad profesional, lo que constaría en el libro de gastos y del Libro Registro correspondiente. Pues bien, la sentencia reconoce que el contribuyente del caso, detective privado, tenía derecho a la deducción aplicada por cuanto que demostró los múltiples desplazamientos, habiendo aportado libros de ruta, hojas de gastos, facturas de gastos de peaje, combustible, etc, complementado con los Libros aportados en el juicio, los cuales tenían su correspondencia con el Libro de Hoja de Gastos
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si puede aplicarse la reducción establecida en el art. 19.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) a los trabajadores con discapacidad en situación administrativa de segunda actividad sin exigir que, además, que acrediten la efectiva prestación de servicios durante el ejercicio impositivo al que se aplica la reducción
Resumen: En el procedimiento tributario de comprobación limitada se notificó al contribuyente la propuesta de liquidación, dándole un plazo de 10 días hábiles para alegaciones. No obstante, se notificó al contribuyente la liquidación provisional previamente a que dicho plazo transcurriera, de tal modo que la Oficina de Gestión invalidó el plazo de alegaciones al recortarlo de forma improcedente e inexplicable, privando al contribuyente de una parte de un trámite de audiencia y de la posibilidad de realizar alegaciones dentro del plazo otorgado, con la consiguiente experiencia de indefensión y pérdida de su derecho a contradecir la propuesta de liquidación.De ello se desprende que el contribuyente no pudo ejercitar en tiempo su derecho a realizar alegaciones, tal como hizo al recurrir en vía administrativa y jurisdiccional, lo que hubiera podido significar una más temporánea y eficaz defensa de sus derechos y legítimos intereses, máxime cuando, segúun la sentencia señala, se daban razones de fondo para apreciar sus pretensiones anulatorias.Por tanto, la liquidación no pudo tener en cuenta alegación alguna del interesado, zanjando sin trámite de audiencia y de forma unilateral el procedimiento de comprobación limitada. La trascendencia del trámite de audiencia en vía administrativa también es señalada por la sentencia, lo que conducía a la conclusión de la estimación del recurso porque la preterición del trámite de audiencia en la tramitación del procedimiento determinó la infracción del derecho de defensa del contribuyente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional relativa al IRPF. Se plantea el carácter deducible de unas facturas correspondientes a unos gastos deducibles, facturas que no se incluyeron en la contabilidad por un error que se imputa al gestor de la recurrente, pero que responden a gastos reales de la actividad, pero la Sala concluye que dado que no se incluyeron las facturas en el modelo 140, Libro de operaciones con terceros de un autónomo, ni en la declaración del IRPF, ni a lo largo de todo el procedimiento administrativo donde nunca sostuvo que existieran esos gastos deducibles, no siendo hasta después de haber presentado el recurso contencioso-administrativo cuando se ha presentado ante la Hacienda Foral dicho modelo incluyendo las facturas, pero a la vista de ello no se puede exigir a la Hacienda Foral que debió haberse percatado en su momento de que no estaban las facturas, ya que corresponde a los obligados tributarios y no a la Administración tributaria incluir en el Libro de Operaciones todas las facturas y en sus declaraciones tributarias, estando justificados los cálculos efectuados por la Administración y ello sin perjuicio de que los demandantes puedan instar la rectificación y la consideración de dichas facturas como gastos deducibles a través de los mecanismos legales previstos al efecto.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se solicita la rectificación de una autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se reconoce que no fue presentada, al no alcanzar la renta mínima para su presentación obligatoria. Declara la sentencia que no cabe rectificar una autoliquidación no existente; el contribuyente pudo presentar la autoliquidación de manera voluntaria para interesar la rectificación de su resultado, pero no interesar la rectificación de algo en realidad no existente.
Resumen: El Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social en La Caixa evidencia que el sistema de previsión anterior a la externalización llevada a cabo en el año 2000 fue un mero fondo interno de la entidad sin aportaciones de los empleados y que el referido sistema de previsión integrado en un Plan de Pensiones no se nutrió jamás de aportaciones imputadas fiscalmente a los trabajadores.
Resumen: El Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social en La Caixa evidencia que el sistema de previsión anterior a la externalización llevada a cabo en el año 2000 fue un mero fondo interno de la entidad sin aportaciones de los empleados y que el referido sistema de previsión integrado en un Plan de Pensiones no se nutrió jamás de aportaciones imputadas fiscalmente a los trabajadores .
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción del IRPF de varios ejercicios. Se invocaba un motivo formal consistente en que en el procedimiento tributario se dictaron dos liquidaciones siendo la segunda reformatoria in peius de la primera, no siendo posible realizar dos liquidaciones paralelas, pero la Sala concluye que el procedimiento finaliza con la resolución que pone fin al mismo y no con las resoluciones interlocutorias previas, sin que en ningún caso se haya producido indefensión para el contribuyente por cuanto se han tenido en cuenta los gastos que estaban anotados en el libro registro. Y en cuanto al fondo se plantea la proporción de los gastos del inmueble que pueden imputarse al ejercicio de la actividad y respecto de las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional, que no constituyen gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad, por lo que no se admiten las deducciones pretendidas y finalmente en cuanto a la sanción se confirma la misma dado que los acuerdos sancionadores tienen una motivación concreta sobre la conducta del recurrente y no existe un error involuntario, ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
Resumen: La sentencia parte de la consideración de la jurisprudencia que había determinado que el dictado de diversas sentencias fijando una doctrina ha de asimilarse a la "circunstancia sobrevenida", al argumento novedoso, que habilita una segunda petición; y concluye que ello ha de ser así con independencia de la anterior cuantificación de la deuda del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y de la firmeza de determinados actos administrativos. Pues bien, con ese punto de partida la sentencia estima el recurso al proyectar al caso la jurisprudencia que, en sintonía con lo anterior, también había determinado que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1-1-1967 hasta el 31-12-1978, cualquiera que fuera su naturaleza jurídica, no habían sido susceptibles de deducción en la base imponible del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resultaba procedente la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo en consecuencia integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 17 de abril de 2024 (RC 651/2023) en la que se examinó un asunto análogo, y en la que se realiza una exposición del proceso que llevó a la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Se expresa también la figura de la responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE en la jurisprudencia del TJUE, así como en el régimen jurídico español, haciendo particular consideración sobre la incidencia en el pleito de la STJUE de 28/6/2022 (asunto C-278/20), puesto que esta sentencia cuestiona el régimen jurídico español en la materia. Se centra concretamente en las apreciaciones del TJUE acerca de la vulneración del principio de efectividad y, más concretamente, en la apreciación de resultar el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 contrario a dicho principio, por no prever una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada. Concluye la Sala considerando que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la UE. En este sentido, se resalta que la citada STJUE de 27 de enero de 2022 no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado por la normativa española, aunque si su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos. Además, como tanto el IRPF como el IS no están sujetos a armonización, en su regulación los Estados gozan de amplia libertad.
